Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico

  • Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico

    Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144, fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera, y 1o. y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en los Capítulos 1, 2, 3, 4 y 5 del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, y
    CONSIDERANDO
    Que el Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP) fue suscrito por Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, Chile, Estados Unidos, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam el 4 de febrero de 2016, con el objetivo de crear una plataforma para la integración económica de la región Asia-Pacífico, siendo un acuerdo de última generación que incorpora nuevos temas comerciales, con los que se busca sentar las bases para fortalecer la competitividad y las cadenas de suministro, así como impulsar las exportaciones, el crecimiento económico y el desarrollo de la región;
    Que ante la determinación del Gobierno de los Estados Unidos de América de retirarse de dicho Acuerdo anunciada el 23 de enero de 2017, los 11 países restantes decidieron explorar opciones para poner en vigor el TPP y materializar sus beneficios, por lo que, tomando sus principios, definieron los criterios sobre los cuales habría de conformarse el Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (Tratado), cuya negociación concluyó el 23 de enero de 2018;
    Que el 8 de marzo de 2018 las Partes suscribieron el Tratado, el cual se aprobó por el Senado de la República el 24 de abril de 2018, de conformidad con el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2018, con el objetivo de incentivar la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios;
    Que el Capítulo 2 «Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado» del Tratado establece disposiciones tendientes a eliminar y reducir las barreras arancelarias y no arancelarias, así como otras políticas al comercio de mercancías entre las Partes y señala las reglas para determinar el tratamiento arancelario preferencial aplicable a las mercancías originarias de cada una de las Partes;
    Que el Capítulo 3 «Reglas de Origen y Procedimientos Relacionados con el Origen» del Tratado establece los requisitos que deberá cumplir una mercancía para considerarse como originaria de las Partes, además de los principios y disposiciones que regirán la aplicación e interpretación del Tratado en materia aduanera, así como los derechos y obligaciones de los importadores, exportadores y productores de las Partes en dicha materia, los cuales constituyen la condición fundamental para beneficiarse de las preferencias arancelarias del mencionado Tratado;
    Que el Capítulo 4 «Mercancías Textiles y Prendas de Vestir» del Tratado establece los requisitos y obligaciones específicos para la aplicación del tratamiento arancelario preferencial para mercancías textiles y prendas de vestir, así como los compromisos de cooperación aduanera y de cumplimiento para prevenir y combatir actos ilícitos en este sector;
    Que el Capítulo 5 «Administración Aduanera y Facilitación del Comercio» del Tratado establece disposiciones tendientes a mejorar y facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, promoviendo procedimientos aduaneros consistentes, transparentes y previsibles para los importadores y exportadores de mercancías, y
    Que resulta conveniente dar a conocer las disposiciones relativas a la instrumentación del Tratado en materia aduanera, ha tenido a bien expedir la siguiente
    RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA
    APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO INTEGRAL Y
    PROGRESISTA DE ASOCIACIÓN TRANSPACÍFICO Y SU ANEXO
    TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
    1.- Para los efectos de la presente Resolución, salvo disposición en contrario, se entenderá por:
    I.     «Arancel», el arancel aduanero en términos del artículo 1.3 del Tratado;
    II.     «Autoridad aduanera», la autoridad que en términos del artículo 2o., fracción II de la Ley Aduanera, es competente para aplicar las disposiciones de esta Resolución, de la Ley Aduanera, de su Reglamento y demás disposiciones en materia aduanera;
    III.    «Certificación de origen válida», el documento que cumpla con las disposiciones establecidas en el
    artículo 3.20 del Tratado, en el Anexo de esta Resolución y ampare mercancías originarias;
    IV.   «Código», el Código Fiscal de la Federación;
    V.    «Días», días calendario en los términos del artículo 1.3 del Tratado;
    VI.   «Información», los datos, documentos y registros necesarios para demostrar que una mercancía es originaria;
    VII.   «Material», una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, de conformidad con el artículo 3.1 del Tratado;
    VIII.  «Mercancía», cualquier bien, producto, artículo o material en los términos de los artículos 1.3 del Tratado y 2o., fracción III de la Ley Aduanera;
    IX.   «Mercancía originaria», una mercancía que cumpla con las disposiciones de los Capítulos 3 y 4 del Tratado;
    X.    «Mercancía textil o prenda de vestir», una mercancía listada en el Anexo 4-A del Tratado;
    XI.   «Partes», Australia, Brunéi Darussalam, Canadá, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, la República del Perú, la República de Singapur y la República Socialista de Vietnam, así como todo Estado respecto del cual entre en vigor el Tratado;
    XII.   «Tratado», Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, y
    XIII.  «Tratamiento arancelario preferencial», el arancel aplicable a una mercancía originaria, de conformidad con el Anexo 2-D del Tratado.
    TÍTULO II: TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
    2.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución, podrá importarse bajo tratamiento arancelario preferencial la mercancía que cumpla con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.
    3.- Para determinar el arancel preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importa a territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Tratado y al Acuerdo Secretarial que para tales efectos se emita, en el que se establezca la tasa aplicable del impuesto general de importación para la mercancía originaria que se importe al amparo del Tratado.
    TÍTULO III: REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS
    RELACIONADOS CON EL ORIGEN
    SECCIÓN I: TRÁNSITO Y TRANSBORDO
    4.- Para los efectos del artículo 3.24 (1) (d) del Tratado, el importador podrá acreditar que la mercancía que haya sido transportada, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado, permaneció bajo el control de la autoridad aduanera en esos países no Parte, con la documentación siguiente:
    I.     Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de porte, o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, cuando las mercancías sean objeto de tránsito o transbordo;
    II.     Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque, la carta de porte o el documento de transporte multimodal o combinado, según corresponda, y con los documentos emitidos por la autoridad aduanera u otra entidad competente que de conformidad con la legislación del país que no es Parte acrediten el almacenamiento, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del Tratado, y
    III.    A falta de lo anterior, cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera u otra entidad competente, de conformidad con la legislación del país que no es Parte del Tratado.
    SECCIÓN II: CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
    5.- Para los efectos del artículo 3.20 (1) y (3) del Tratado, para hacer una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá transmitir y presentar una copia de la certificación de origen válida, incluso en formato electrónico, proporcionada por el exportador o productor y que cumpla con los requisitos del Capítulo 3 del Tratado.
    6.- Una certificación de origen válida podrá cubrir un solo embarque de una mercancía, o múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier período especificado en dicha certificación, que no exceda de 12 meses.
    7.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.20 (5) del Tratado, la certificación de origen válida tendrá vigencia de un año contado a partir del día siguiente a la fecha de su emisión.
    8.- Para los efectos del artículo 3.20 (6) del Tratado, en caso de que una certificación de origen válida se presente en un idioma distinto al español o inglés, el importador deberá transmitir y presentar una traducción al español.
    9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.21 del Tratado, cuando un productor certifique el origen de una mercancía, dicha certificación deberá ser llenada sobre la base de que tiene la información necesaria que acredita que la mercancía es originaria.
    Cuando un exportador, que no es el productor, certifique el origen de una mercancía, dicha certificación podrá ser llenada sobre la base de que el exportador tiene:
    I.     La información necesaria que acredita que la mercancía es originaria, o
    II.     La confianza razonable en información del productor de que la mercancía es originaria.
    Para los efectos de la fracción II de la presente regla, se entenderá por información del productor el documento emitido por éste, en el que declare que la mercancía califica como originaria.
    SECCIÓN III: FACTURACIÓN EN UN PAÍS NO PARTE
    10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.28 (4) del Tratado, cuando se solicite tratamiento arancelario preferencial para mercancías originarias, la factura que las ampare podrá ser emitida en un país no Parte. En este caso, la certificación de origen válida no podrá emitirse en la factura, pero podrá proporcionarse en cualquier otro documento.
    SECCIÓN IV: ERRORES MENORES
    11.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.22 del Tratado, una certificación de origen válida no será rechazada por la autoridad aduanera cuando tenga errores o discrepancias menores, tales como los mecanográficos u ortográficos, siempre que no se genere duda sobre la exactitud de la información contenida en dicha certificación.
    No obstante, una diferencia entre la clasificación arancelaria que se señale en la certificación de origen válida y la fracción arancelaria declarada en el pedimento no constituirá un error o discrepancia menor.
    SECCIÓN V: EXCEPCIONES
    12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.23 del Tratado, no se requerirá contar con una certificación de origen válida tratándose de importaciones de mercancías cuyo valor en aduana no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que dichas operaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen establecidos en el Tratado y en la presente Resolución.
    Una importación forma parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan realizar con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en el Tratado, cuando se presenten dos o más pedimentos que amparen mercancías que ingresen al territorio nacional o se despachen el mismo día, al amparo de una sola factura comercial.
    SECCIÓN VI: OBLIGACIONES RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN
    13.- Para los efectos del artículo 3.24 del Tratado, el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial deberá:
    I.     Declarar en el pedimento, con base en una certificación de origen válida, que la mercancía califica como originaria y anotar las claves que correspondan en términos del Anexo aplicable de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. En el caso de que la aplicación del tratamiento arancelario preferencial estuviera respaldada por una resolución anticipada, señalar el número y la fecha de emisión del oficio de dicha resolución en el campo de «Observaciones» del pedimento;
    II.     Transmitir y presentar copia de la certificación de origen válida en documento electrónico o digital como anexo al pedimento;
    III.    En su caso, proporcionar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en la regla 4 de la presente
           Resolución, según corresponda, cuando la autoridad aduanera se lo solicite conforme a las disposiciones aplicables, y
    IV.   Presentar una rectificación al pedimento y pagar las contribuciones que se hubieran omitido, si el importador tiene razones para creer que la certificación de origen válida se basó en información incorrecta que pudiera afectar su exactitud o validez.
           No se impondrán sanciones al importador que haya declarado incorrectamente el origen de la mercancía, siempre que pague las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas correspondientes, antes de que la autoridad aduanera inicie una investigación respecto de dicha declaración incorrecta, el ejercicio de sus facultades de comprobación con relación a la exactitud de la misma, o efectúe el reconocimiento aduanero como resultado del mecanismo de selecciónautomatizado.
    14.- Para los efectos de los artículos 1.3 y 3.4 del Tratado, cuando se trate de una mercancía remanufacturada clasificada en los Capítulos 84 al 90 o en la partida 94.02 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), excepto aquellas clasificadas en las partidas 84.18, 85.09, 85.10 y 85.16, 87.03 o subpartidas 8414.51, 8450.11, 8450.12, 8508.11 y 8517.11, que esté total o parcialmente compuesta de materiales recuperados, tenga una vida útil similar y realice una función igual o similar a una mercancía nueva, y tenga una garantía de fábrica similar a la aplicable a una mercancía nueva, el importador deberá declarar en el pedimento que se trata de una Mercancía remanufacturada, conforme lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
    15.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 (8) del Tratado, además de lo señalado en regla 13 de la presente Resolución, cuando se importe una mercancía textil o prenda de vestir originaria, que incorpore un material listado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) del Tratado, el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial deberá:
    I.     Declarar en el campo correspondiente del pedimento el número de producto señalado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) del Tratado, conforme lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, y
    II.     Proporcionar la certificación de origen válida que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 19 de esta Resolución.
    SECCIÓN VII: OBLIGACIONES RELATIVAS A LA EXPORTACIÓN
    16.- Para los efectos del artículo 3.25 (1) del Tratado, conforme a lo establecido en la regla 5 de la presente Resolución, un exportador o productor en territorio nacional que proporcione una certificación de origen válida, presentará una copia de esa certificación a la autoridad aduanera cuando ésta se lo solicite conforme a las disposiciones aplicables.
    17.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.25 (2) del Tratado, la autoridad aduanera sancionará al exportador o productor en territorio nacional si entregó una certificación de origen o información falsa, y con base en éstos se exportaron mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte.
    No se considerará que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 105, fracción X del Código, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, que certificó falsamente, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado sus facultades de comprobación conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
    18.- Para los efectos del artículo 3.25 (3) del Tratado, cuando un exportador o productor en territorio nacional que haya proporcionado una certificación de origen válida tenga motivos para creer que esa certificación contiene o está basada en información incorrecta, deberá comunicarlo por escrito y sin demora a quienes la proporcionó de cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez.
    No se sancionará al exportador o productor que haya proporcionado información incorrecta si lo comunica por escrito a la autoridad aduanera, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado sus facultades de comprobación conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
    19.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2. (8) del Tratado, el exportador o productor deberá indicar en la certificación de origen válida, además del Criterio de Origen, el Número de Producto o la Descripción del Material de Escaso Abasto señalado en el Apéndice 1 (Lista de Productos de Escaso Abasto) del Anexo 4-A (Reglas de Origen Específicas por Producto para Textiles y Prendas de Vestir) del Tratado, cuando se trate de la importación de una mercancía textil o prenda de vestir que es originaria y se basa en la incorporación de un material listado en el mencionado Apéndice 1.
    SECCIÓN VIII: REQUISITOS PARA CONSERVAR REGISTROS
    20.- Para los efectos del artículo 3.26 (1) del Tratado, el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía deberá conservar, durante un plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a la fecha de la importación, los documentos relacionados con ésta, incluyendo la certificación de origen válida, de conformidad con lo establecido en el Código.
    21.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.26 (2) del Tratado, el exportador o productor en territorio nacional que emita una certificación de origen válida deberá conservar durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de emisión de dicha certificación, toda la información necesaria para demostrar que la mercancía es originaria, de conformidad con lo establecido en el Código.
    22.- Para los efectos del artículo 3.26 (3) del Tratado y de las reglas 20 y 21 de la presente Resolución, los registros y documentos referidos podrán ser conservados en cualquiera de las formas previstas en el Código.
    SECCIÓN IX: VERIFICACIÓN DE ORIGEN
    23.- A fin de verificar el origen de una mercancía, la autoridad aduanera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.27 (1) del Tratado, podrá llevar a cabo uno o más de los siguientes procedimientos:
    I.     Solicitud por escrito de información al importador de la mercancía;
    II.     Solicitud por escrito de información al exportador o productor de la mercancía;
    III.    Visita de verificación al exportador o productor de la mercancía con el objeto de solicitar información e inspeccionar las instalaciones y procesos productivos;
    IV.   Visita a las instalaciones del exportador o productor de una mercancía textil o prenda de vestir, conforme a lo establecido en el artículo 4.6 del Tratado, u
    V.    Otros procedimientos que sean decididos entre la Parte importadora y la Parte donde el exportador o productor de la mercancía está ubicado.
    24.- Para los efectos del artículo 3.27 (1) (a) y (b) del Tratado, la solicitud por escrito de información al importador, exportador o productor de la mercancía, podrá realizarse a través de un cuestionario escrito, o un instrumento similar, que cumpla con lo establecido en el artículo 3.27 (6) (b) del Tratado, con el objeto de que le permita al sujeto al que se realiza la solicitud identificar los datos y documentación necesaria para responderla.
    25.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.27 (2) del Tratado, durante una verificación de origen, la autoridad aduanera podrá aceptar información directamente del importador, exportador o productor de la mercancía.
    26.- Para los efectos del artículo 3.27 (3) del Tratado, si la autoridad aduanera realiza un procedimiento de verificación de origen al importador conforme a lo establecido en el artículo 3.27 (1) (a) del Tratado, respecto de una mercancía cuya solicitud de tratamiento arancelario preferencial se basó en una certificación emitida por el exportador o productor, y en respuesta al requerimiento escrito de información el importador no la proporcione, o sea insuficiente para acreditar que la mercancía es originaria y, por tanto, susceptible de recibir tratamiento arancelario preferencial, la autoridad aduanera deberá realizar un procedimiento de verificación de origen al exportador o productor conforme al artículo 3.27 (1) (b) o (c) del Tratado, antes de negar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía.
    27.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.27 (4) del Tratado, las solicitudes por escrito de información, realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.27 (1) (a) o (b) del Tratado, y las propuestas de visita de verificación, emitidas acorde al procedimiento señalado en el artículo 3.27 (1) (c) del Tratado, deberán:
    I.     Estar en idioma inglés o en un idioma oficial de la Parte de la persona a quien se hace la solicitud;
    II.     Identificar a la autoridad aduanera que emite la solicitud;
    III.    Indicar el motivo de la solicitud, incluyendo el asunto específico que la autoridad aduanera pretende resolver con la verificación;
    IV.   Incluir información suficiente para identificar la mercancía que está siendo verificada;
    V.    Incluir una copia de la certificación de origen válida y, en su caso, de cualquier otra documentación que la autoridad aduanera considere pertinente, y
    VI.   En el caso de que una propuesta de visita de verificación, solicitar el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas e indicar la fecha y lugar propuestos, así como el propósito específico de la visita.
    Las solicitudes por escrito de información y las propuestas de visita de verificación a las que se refiere esta regla, deberán limitarse a requerir información referente al origen de las mercancías y no podrán utilizarse para recopilar información para otros propósitos.
    28.- Para los efectos del artículo 3.27 (5) del Tratado, la autoridad aduanera deberá informar al importador, solo para efectos de su conocimiento, del inicio del procedimiento de verificación de origen realizado conforme al artículo 3.27 (1) (b) o (c) del Tratado, al exportador o productor de la mercancía importada bajo tratamiento arancelario preferencial.
    Lo dispuesto en la presente regla se aplicará sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación directamente con el importador.
    29.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.27 (6) (c) del Tratado, el importador, exportador o productor que reciba una solicitud por escrito de información, deberá responder dicha solicitud dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su recepción.
    30.- Para los efectos del artículo 3.27 (6) (d) del Tratado, el exportador o productor que reciba una propuesta de visita de verificación conforme a lo establecido por el artículo 3.27 (1) (c) del Tratado, deberá otorgar su consentimiento para la realización de la visita o rechazar dicha propuesta dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su recepción.
    31.- Para los efectos del artículo 3.27 (7) del Tratado, siempre que lo solicite la autoridad competente de la Parte donde el exportador o productor esté ubicado, la autoridad aduanera informará a esa autoridad del envío de la solicitud por escrito de información que realice al exportador o productor de la mercancía.
    32.- De conformidad con el artículo 3.27 (8) del Tratado, la autoridad aduanera informará a la Parte donde el exportador o productor esté ubicado del envío de la propuesta de visita de verificación que, conforme al artículo 3.27 (1) (c) del Tratado, realice al exportador o productor de la mercancía, señalando de igual manera la posibilidad que tiene de acompañarla durante el desarrollo de la visita.
    33.- Salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV de la regla 37 de la presente Resolución, en caso de que la autoridad aduanera tenga la intención de negar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, previo a la emisión de la determinación establecida en la regla 34 de esta Resolución, informará al importador y al exportador o productor que haya proporcionado información, de los resultados preliminares de la verificación, otorgando un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su recepción, para proporcionar información adicional que acredite el carácter originario de la mercancía.
    En caso de que el importador, exportador o productor no proporcione información adicional que acredite el carácter originario de la mercancía dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá a confirmar que la mercancía no es susceptible de recibir tratamiento arancelario preferencial, conforme a lo establecido en la regla 34 de la presente Resolución.
    34.- Cuando con motivo de una verificación de origen realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.27 (1) (a), (b) o (c) del Tratado, la autoridad aduanera reciba toda la información necesaria para poder resolver la verificación, determinará en un plazo máximo de noventa días, sin que exceda el plazo establecido en la regla 35 de esta Resolución, si la mercancía es susceptible de recibir tratamiento arancelario preferencial, informando al:
    I.     Importador, si la mercancía es originaria, incluyendo los fundamentos para la determinación, y
    II.     Importador, exportador o productor que proporcionó información durante la verificación o certificó el origen de las mercancías, los resultados de la verificación, así como los motivos de dicho resultado.
    Para los efectos de esta regla, se entenderá por información necesaria a toda aquella proporcionada por el importador, exportador o productor durante la verificación de origen; la determinación que en su caso emita la autoridad aduanera al exportador, productor o productor de un material utilizado en la producción de la mercancía con motivo de una verificación de origen adicional; la que obre en los expedientes, documentos o bases de datos de la autoridad aduanera, así como la que sea solicitada a otras autoridades de cualquiera de las Partes y, en general, toda información que pueda servir para motivar la determinación de la autoridad aduanera.
    35.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.27 (6) (e) del Tratado, la autoridad aduanera determinará conforme lo establece la regla 34 de la presente Resolución, si la mercancía es susceptible de recibir tratamiento arancelario preferencial dentro de un plazo que no exceda trescientos sesenta y cinco días contados a partir de que se notifique al importador, exportador o productor la solicitud por escrito de información o la propuesta de visita de verificación, según corresponda o, si la autoridad aduanera lleva a cabo verificación de origen adicional, a partir de que dicha autoridad notifique la solicitud o propuesta adicional al exportador, productor o productor de un material utilizado en la producción de la mercancía.
    No obstante, conforme a lo establecido en dicho artículo, el plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser de hasta dos años contados a partir de que se notifique la solicitud por escrito de información o la propuesta de visita de verificación, cuando:
    I.     El valor de contenido regional de la mercancía o de un material utilizado en la producción se deba determinar mediante el método de costo neto establecido en el artículo 3.5 (1) (d) del Tratado;
    II.     Se deba determinar la clasificación arancelaria o el valor de la mercancía o de un material utilizado en la producción;
    III.    Se deba verificar el manejo de inventarios del exportador, productor o productor de un material utilizado en la producción;
    IV.   La autoridad aduanera solicite información relativa a la mercancía que está siendo verificada a la autoridad competente de la otra Parte, y
    V.    A juicio de la autoridad aduanera, la información técnica a verificar sea muy compleja.
    36.- Cuando la autoridad aduanera, al llevar a cabo una verificación de origen de una mercancía de conformidad con el artículo 3.27 del Tratado, realice una verificación de origen adicional al productor de un material utilizado en la producción, a fin de determinar si la mercancía es originaria, la verificación del material deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables del Tratado y de la presente Resolución.
    37.- De conformidad con lo establecido en el artículo 3.28 del Tratado, la autoridad aduanera determinará que no procede el tratamiento arancelario preferencial de la mercancía cuando:
    I.     Conforme a las disposiciones del Tratado y esta Resolución, la mercancía no es susceptible de recibir tratamiento arancelario preferencial;
    II.     No reciba suficiente información para determinar que la mercancía califica como originaria;
    III.    El importador, exportador o productor no responda a la solicitud por escrito de información dentro del plazo de treinta días;
    IV.   Después de recibir una propuesta de visita de verificación, el exportador o productor no proporcione su consentimiento por escrito dentro del plazo de treinta días, o
    V.    El importador, exportador o productor no cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo 3 del Tratado y las disposiciones de la presente Resolución.
    38.- Para los efectos del artículo 3.27 (12) del Tratado, cuando a través de verificaciones de origen de mercancías idénticas la autoridad aduanera identifique un patrón de conducta de un exportador o productor respecto a la presentación de declaraciones falsas o infundadas, en el sentido que una mercancía importada califica como originaria, podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas exportadas o producidas por ese exportador o productor, hasta que se demuestre que las mercancías idénticas califican como originarias.
    Para los efectos del párrafo anterior, «mercancías idénticas» significa mercancías que son las mismas en todos los aspectos conforme a la regla de origen que las califica como originarias.
    39.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.27 (13) del Tratado, el envío y notificación de cualquier documento emitido por la autoridad aduanera con motivo de una verificación de origen dirigido al exportador o productor de la mercancía en el territorio de otra Parte, deberá efectuarse con base en la información de contacto proporcionada en la certificación de origen válida y mediante:
    I.     Servicio de mensajería internacional;
    II.     Correo electrónico, o
    III.    Cualquier otro medio que acuerden las Partes.
    Ante la imposibilidad de que la autoridad aduanera notifique algún documento a través de los medios señalados en el párrafo anterior, la notificación deberá realizarse conforme a lo establecido en el Código para las notificaciones que deban surtir sus efectos en el extranjero.
    SECCIÓN X: VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR
    40.- Con independencia de los procedimientos señalados en las fracciones I y II de la regla 23 de la presente Resolución, la autoridad aduanera podrá realizar una visita a las instalaciones del exportador o productor de una mercancía textil o prenda de vestir importada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.6 del Tratado, a fin de verificar si dicha mercancía es susceptible de recibir tratamiento arancelario preferencial o si se están cometiendo o se han cometido ilícitos aduaneros.
    Durante la visita, la autoridad aduanera podrá solicitar acceso a las instalaciones y registros relacionados con la solicitud de tratamiento arancelario preferencial o con los ilícitos aduaneros que están siendo verificados.
    41.- Durante el desarrollo de una visita a las instalaciones de un exportador o productor conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.6 del Tratado, los funcionarios de la autoridad competente de la Parte anfitriona podrán acompañar a los funcionarios de la autoridad aduanera y, a solicitud de estos o por iniciativa propia, proporcionar asistencia y, en la medida de lo disponible, información relevante para realizar la visita.
    La autoridad aduanera no negará el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía textil o prenda de vestir sujeta a verificación por el hecho de que la autoridad competente de la Parte anfitriona no proporcione la asistencia o información solicitada conforme a esta regla.
    42.- Antes de llevar a cabo una visita de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4.6 del Tratado, la autoridad aduanera solicitará permiso al exportador o productor que pretende visitar para poder acceder a la información y a las instalaciones relevantes para la verificación. En el caso de que el exportador o productor a ser visitado niegue el acceso a la información o a las instalaciones, la visita no ocurrirá.
    La solicitud señalada en el párrafo anterior, podrá realizarse en el momento en que los funcionarios de la autoridad aduanera se constituyan en el domicilio del exportador o productor al que se le pretende realizar la visita o con mayor antelación, salvo que, a juicio de la autoridad aduanera, el realizar la solicitud con anticipación pueda disminuir la efectividad de la visita.
    43.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.6 (7) (e) del Tratado, si en respuesta a la solicitud de acceso hecha conforme a lo establecido en la regla anterior, el exportador o productor al que la autoridad aduanera pretende visitar, propone una fecha alternativa para llevar a cabo la visita que, a juicio de la autoridad aduanera, sea razonable, por estar ésta debidamente justificada, la autoridad aduanera podrá llevar a cabo la visita en una fecha distinta.
    Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera deberá tomar en consideración la disponibilidad de los empleados y las instalaciones relevantes para la verificación, al evaluar la viabilidad de llevar a cabo la visita en una fecha distinta.
    44.- Al término de una visita a sus instalaciones, el exportador o productor podrá solicitar a la autoridad aduanera un informe escrito en el que se señalen los resultados de la visita, incluyendo cualquier hallazgo, el cual deberá ser enviado al solicitante en un plazo que no exceda de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en el que sea recibida la solicitud. En caso de que el informe remitido no esté en idioma inglés, se podrá solicitar a la autoridad aduanera una traducción del mismo en ese idioma. La autoridad aduanera comunicará al exportador o productor visitado de su derecho a solicitar el informe escrito previsto en esta regla.
    45.- Salvo lo dispuesto en la fracción III de la regla 47 de la presente Resolución, si como resultado de una visita a las instalaciones de un exportador o productor, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4.6 del Tratado, la autoridad aduanera tiene la intención de negar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía textil o prenda de vestir, antes de negarlo, otorgará al importador y al exportador o productor que haya proporcionado información un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su recepción, para proporcionar información adicional que acredite el carácter originario de la mercancía textil o prenda de vestir.
    Cuando la autoridad aduanera no hubiera solicitado permiso al exportador o productor visitado, para acceder a la información y a las instalaciones, antes de que los funcionarios se constituyeran en su domicilio, el plazo señalado en el párrafo anterior se podrá ampliar por treinta días, siempre que el exportador o productor visitado así lo solicite dentro del plazo inicial de treinta días.
    En el caso de que el importador, exportador o productor no proporcione información adicional que acredite el carácter originario de la mercancía dentro del plazo otorgado, la autoridad aduanera procederá a emitir una determinación confirmando que la mercancía no es susceptible de recibir tratamiento arancelario preferencial.
    46.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.6 (11) del Tratado, durante la realización de una verificación, la autoridad aduanera podrá adoptar las medidas que considere apropiadas, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación, incluyendo la suspensión o negación de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial a las mercancías textiles o prendas de vestir del exportador o productor sujeto a una verificación.
    47.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4.7 del Tratado, la autoridad aduanera determinará que no procede el tratamiento arancelario preferencial de la mercancía textil o prenda de vestir cuando:
    I.     Se trate de alguna de las razones listadas en el artículo 3.28 (2) del Tratado;
    II.     No reciba suficiente información para determinar que la mercancía textil o prenda de vestir califica como originaria, o
    III.    El permiso o acceso para llevar a cabo la visita a las instalaciones sea negado; se impida a la autoridad aduanera concluir la visita en la fecha propuesta y el exportador o productor no proporcione una fecha alternativa que, a juicio de la autoridad aduanera, sea razonable, o no se permita el acceso a los registros o a las instalaciones durante la visita.
    48.- Para los efectos de la presente Sección, el envío y notificación de cualquier documento al exportador o productor, deberá ser realizada de conformidad con lo establecido en la regla 39 de la presente Resolución.
    SECCIÓN XI: DEVOLUCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
    49.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.29 del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado tratamiento arancelario preferencial conforme al Tratado, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento y presentar la solicitud correspondiente, en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para tratamiento arancelario preferencial cuando se importó y, cumplir, en su caso, con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes, quedando a salvo lasfacultades de comprobación de la autoridad aduanera.
    50.- Para los efectos de la regla anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse en términos del Código a través del buzón tributario que se encuentra en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx), mediante el procedimiento que para tales efectos se encuentre señalado para el trámite de Solicitud de Devolución, capturando la información necesaria y anexando de manera digital el pedimento de importación original, la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y la certificación de origen válida que ampare las mercancías importadas, así como la demás documentación señalada en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.
    51.- El importador podrá optar por efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, para lo cual deberá rectificar el pedimento en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para tratamiento arancelario preferencial cuando se importó, debiendo cumplir, en su caso, con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes. La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento, de conformidad con lo previsto en el Código.
    TÍTULO IV: ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
    SECCIÓN I: RESOLUCIONES ANTICIPADAS
    52.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 (1) del Tratado, podrán solicitar una resolución anticipada previo a la importación de una mercancía:
    I.     Cualquier importador en territorio nacional, o
    II.     Cualquier exportador o productor en el territorio de otra Parte.
    Un importador, exportador o productor, puede solicitar una resolución anticipada a través de un representante legal debidamente autorizado de conformidad con el Código.
    Las resoluciones anticipadas serán expedidas por escrito respecto de:
    I.     La clasificación arancelaria;
    II.     La aplicación de criterios de valoración aduanera, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
    III.    Si una mercancía es originaria de conformidad con el Capítulo 3 y 4 del Tratado, y
    IV.   Cualquier otro asunto que las Partes puedan decidir.
    53.- Para los efectos de la fracción II de la regla anterior, la autoridad aduanera se pronunciará únicamente sobre el método de valoración que se debe aplicar para la determinación del valor en aduana, respecto de la operación en particular que se le haya planteado, es decir, la resolución no determinará el monto a declarar por concepto del valor en aduana.
    54.- Para los efectos de la regla 52 de esta Resolución, la solicitud de una resolución anticipada deberá presentarse ante la autoridad correspondiente del Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 18, 18-A, 19 y 34 del Código y demás disposiciones aplicables del Tratado y de la presente Resolución. En caso de que el solicitante sea un exportador o productor en el territorio de otra Parte y actúe a través de un representante legal, para acreditar su personalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Código, en la promoción correspondiente se podrá mencionar únicamente que el solicitante se encuentra legalmente autorizado por el interesado para realizar el trámite y deberá describir eldocumento o actuación en que conste dicha autorización.
    55.- Para los efectos de la regla anterior, la promoción en que se solicite una resolución anticipada deberá incluir la siguiente información:
    I.     El nombre completo, denominación o razón social y domicilio del importador, exportador o productor de la mercancía objeto de la solicitud;
    II.     Una manifestación hecha por el solicitante, en la que señale si la mercancía respecto de la cual se solicita la resolución anticipada:
    a)    Ha sido o es objeto de una verificación de origen;
    b)    Si se ha solicitado u obtenido una resolución anticipada respecto de dicha mercancía, y
    c)    Si el asunto en cuestión se encuentra sujeto a alguna instancia de revisión o impugnación en el territorio de cualquiera de las Partes.
    III.    Una manifestación en la que se señale si la mercancía objeto de la solicitud ha sido previamente importada;
    IV.   Una descripción completa de todos los hechos y circunstancias relevantes que se relacionen con el objeto de la solicitud, la cual deberá incluir una declaración, dentro del alcance del artículo 5.3 (1) del Tratado, señalando el motivo por el que se solicita la emisión de la resolución anticipada;
    V.    Una descripción general de la mercancía objeto de la resolución anticipada;
    VI.   El domicilio del solicitante para oír y recibir notificaciones en México, y
    VII.   La dirección de correo electrónico del solicitante.
    56.- La promoción en que se solicite una resolución anticipada deberá incluir, en su caso, además de lo establecido en las reglas 54 y 55 de esta Resolución, la información necesaria que permita a la autoridad aduanera determinar la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la solicitud, así como, en caso de ser necesario, de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, la cual comprenderá lo siguiente:
    I.     Una copia de la resolución en la que se determine la clasificación arancelaria para la mercancía o material objeto de la resolución anticipada, emitida por la autoridad aduanera en territorio nacional, en su caso, y
    II.     Una descripción completa de la mercancía o material incluyendo, en su caso, su naturaleza, composición, estado y características, una descripción de su proceso de producción, una descripción del empaque en el que la mercancía será importada, el destino, utilización o uso final de la mercancía o material, así como su designación comercial, común o técnica y dibujos, fotografías, catálogos, folletos o muestras de la mercancía o material.
    La autoridad aduanera podrá requerir cualquier información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada.
    57.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 (2) del Tratado, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución anticipada solicitada en un plazo no mayor a ciento cincuenta días contados a partir de la fecha en que el solicitante haya presentado toda la información requerida para resolver dicha solicitud, incluyendo, si la autoridad aduanera lo requiere, una muestra de la mercancía para la que el solicitante esté pidiendo una resolución anticipada. Dicha resolución deberá ser expedida de manera fundada y motivada, tomando en cuenta los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.
    Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando transcurra el plazo de ciento cincuenta días sin que se hubiese emitido la resolución anticipada, el solicitante podrá considerar que la autoridad aduanera resolvió negativamente e interponer los medios de impugnación señalados en la regla 61 de la presente Resolución, según corresponda, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
    Cuando se requiera al solicitante que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos adicionales necesarios para resolver, la autoridad aduanera notificará al solicitante para que, dentro de un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento, cumpla con el requisito omitido o presente la documentación o información adicional. De no cumplirse con el requerimiento en el mencionado plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
    El plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla comenzará a contar a partir de la fecha en la que el solicitante haya cumplido con los requisitos omitidos o proporcionado los elementos adicionales necesarios para la emisión de la resolución anticipada.
    La autoridad aduanera podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución son objeto de revisión administrativa o judicial. En este caso, deberá notificar por escrito al solicitante, exponiendo los hechos y el fundamento legal de su decisión.
    58.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 (3) del Tratado, las resoluciones anticipadas surtirán efectos a partir de la fecha de su emisión o en otra fecha posterior especificada, y permanecerán vigentes por al menos tres años, siempre que la legislación, los hechos y las circunstancias sobre las cuales la resolución esté sustentada permanezcan sin modificaciones.
    59.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3 (4) y (5) del Tratado, después de haber emitido una resolución anticipada, la autoridad aduanera podrá modificarla o revocarla si existe un cambio en su legislación, los hechos o las circunstancias sobre las cuales la resolución fue sustentada, si ésta se basó en información inexacta o falsa, o si la resolución fue errónea.
    La modificación o revocación aplicará una vez que ésta sea notificada al solicitante, exponiendo los hechos y el fundamento legal de la decisión.
    SECCIÓN II: SOLICITUD DE ASESORÍA O DE INFORMACIÓN
    60.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 (b) y (c) del Tratado, a solicitud de un importador en territorio nacional, o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, la autoridad aduanera proporcionará de manera expedita, asesoría o información relativa a:
    I.     Los hechos contenidos en una solicitud sobre la aplicación de devolución de aranceles, diferimiento u otros tipos de medidas que reduzcan, reembolsen o exenten aranceles, y
    II.     Los requisitos de elegibilidad para las mercancías retornadas después de su reparación o alteración, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.6 del Tratado.
    Dicha asesoría o información se proporcionará a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 62722728 desde la Ciudad de México, o 0155 62722728 del resto del país, o a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx).
    SECCIÓN III: REVISIÓN E IMPUGNACIÓN
    61.- Para los efectos del artículo 5.5 del Tratado, en contra de las resoluciones de determinación de origen en las que se niegue tratamiento arancelario preferencial a una mercancía, así como de las resoluciones anticipadas y la modificación o revocación a estas últimas, emitidas de conformidad con el Tratado y la presente Resolución, procederán los siguientes medios de impugnación, según corresponda:
    I.        El recurso administrativo de revocación previsto en el Título Quinto del Código;
    II.       El juicio contencioso administrativo federal previsto en el Título I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y
    III.      El juicio de amparo, previsto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    TRANSITORIO
    ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el 30 de diciembre de 2018.
    Atentamente
    Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2018.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.
    ANEXO de la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las
    Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico
    REQUISITOS MÍNIMOS DE INFORMACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
    Una certificación de origen deberá incluir los siguientes elementos:
    I.        Certificación de Origen por el Exportador o Productor. Indique si el certificador es el exportador o productor de conformidad con el artículo 3.20 del Tratado.
    II.       Certificador. Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), número telefónico y dirección de correo electrónico del certificador.
    III.      Exportador. Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo electrónico y número telefónico del exportador, de ser distinto del certificador. Esta información no es requerida si el productor está llenando la certificación de origen y desconoce la identidad del exportador. La dirección del exportador será el lugar de exportación de la mercancía en un país del Tratado.
    IV.      Productor. Proporcione el nombre, dirección (incluyendo país), dirección de correo electrónico y, número telefónico del productor, de ser distinto del certificador o exportador o, si hay múltiples productores, indique «Varios» o proporcione una lista de productores. Una persona que desea que esta información sea confidencial podrá indicar «Disponible a solicitud de las autoridades importadoras». La dirección del productor será el lugar de producción de la mercancía en un país del Tratado.
    V.       Descripción y Clasificación Arancelaria en SA de la Mercancía.
    a)       Proporcione una descripción de la mercancía y la clasificación arancelaria en SA de la mercancía a nivel de 6 dígitos. La descripción debería ser suficiente para relacionarla con la mercancía cubierta por la certificación, y
    b)       Si la certificación de origen cubre un solo embarque de una mercancía, indique, de conocerse, el número de la factura relacionada con la exportación.
    VI.      Criterio de Origen. Especifique la regla de origen conforme a la cual la mercancía califica.
    VII.     Período que Cubre. Incluir el período si la certificación cubre múltiples embarques de mercancías idénticas para un período especificado de hasta 12 meses según se establece en el artículo 3.20 (4) (b) del Tratado.
    VIII.    Firma Autorizada y Fecha. La certificación debe ser firmada y fechada por el certificador y acompañada de la siguiente declaración:
    «Certifico que las mercancías descritas en este documento califican como originarias y la información contenida en este documento es verdadera y exacta. Asumo la responsabilidad de comprobar lo aquí declarado y me comprometo a conservar y presentar en caso de ser requerido o ponerla a disposición durante una visita de verificación, la documentación necesaria para sustentar esta certificación.»

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